CONSIDERANDO.
Que es del dominio del público que las empresas petroleras que
operan en el país y que fueron condenadas a implantar nuevas
condiciones de trabajo por el Grupo Número 7 de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje el 18 de diciembre último,
expresaron su negativa a aceptar el laudo proporcionado, no obstante
de haber sido reconocida su constitucionalidad por ejecutoria de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin aducir como razones
de dicha negativa otra que la de una supuesta incapacidad económica,
lo que trajo como consecuencia necesaria la aplicación de la
fracción XXI del artículo 123 de la Constitución
General de la República en el sentido de que la autoridad respectiva
declarara rotos los contratos de trabajo derivados del mencionado laudo.
CONSIDERANDO.
Que este hecho trae como consecuencia inevitable la suspensión
total de actividades de la industria petrolera y en tales condiciones
es urgente que el Poder Público intervenga con medidas adecuadas
para impedir que se produzcan graves trastornos interiores que harían
imposible la satisfacción de necesidades colectivas y el abastecimiento
de artículos de consumo necesario a todos los centros de población,
debido a la consecuente paralización de los medios de transporte
y de las industrias; así como para proveer a la defensa, conservación,
desarrollo y aprovechamiento de la riqueza que contienen los yacimientos
petrolíferos, y para adoptar las medidas tendientes a impedir
la consumación de daños que pudieran causarse a las propiedades
en perjuicio de la colectividad, circunstancias todas éstas determinadas
como suficientes para decretar la expropiación de los bienes
destinados a la producción petrolera.
Por
lo expuesto y con fundamento en el párrafo segundo de la fracción
VI del artículo 27 Constitucional y en los artículos 1°.,
fracciones V, VII y X, 4, ,8, 10 y 20 de la Ley de Expropiación
de 23 de noviembre de 1936, he tenido a bien expedir el siguiente:
Artículo
1º. Se declaran expropiados por causa de utilidad pública
y a favor de la nación, la maquinaria, instalaciones, edificios,
oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías
de comunicación, carros-tanque, estaciones de distribución,
embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles de
propiedad de la Compañía Mexicana de Petróleo El
Águila, S.A., Compañía Naviera de San Cristóbal,
S.A., Compañía Naviera San Ricardo, S.A., Huasteca Petroleum
Company, Sinclair Pierce Oil Company, Mexican Sinclair Petroleum Corporation,
Stanford y Compañía, S. en C. Peen Mex Fuel Company, Richmond
Petroleum Company de México, California Standard Oil Company
of México, Compañía Mexicana el Agwi, S.A., Compañía
de Gas y Combustible Imperio, Consolidated Oil Company of México,
Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S.A., Sabalo
Transportation Company, Clarita, S.A., y Cacalilao, S.A., en cuanto
sean necesarios, a juicio de la Secretaría de Economía
Nacional para el descubrimiento, captación, conducción,
almacenamiento, refinación y distribución de los productos
de la industria petrolera.
Artículo
2º.
La Secretaría de la Economía Nacional, con intervención
de la Secretaría de Hacienda como administradora de los bienes
de la Nación, procederá a la inmediata ocupación
de los bienes materia de la expropiación y a tramitar el expediente
respectivo.
Artículo
3º. La Secretaría de Hacienda pagará la
indemnización correspondiente a las compañías expropiadas,
de conformidad con lo que disponen los artículos 27 de la Constitución
y 10 y 20 de la Ley de Expropiación, en efectivo y a un plazo
que no excederá de diez años. Los fondos para hacer el
pago los tomará la propia Secretaría de Hacienda del tanto
por ciento que se determinará posteriormente de la producción
del petróleo y sus derivados, que provengan de los bienes expropiados
y cuyo producto será depositado mientras se siguen los trámites
legales, en la Tesorería de la Federación.
Artículo
4º. Notifíquese personalmente a los representantes
de las compañías expropiadas y publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión a los dieciocho
días del mes de marzo de mil novecientos treinta y ocho.
